1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, sin perjuicio de la sanidad animal que se regirá por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y por las normas de la Unión Europea. 2. Se entiende por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos.
Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En este Real Decreto pasan a considerarse potencialmente peligrosos, todos los perros que se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición. a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. I además todas las razas del ANEXO I.
El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos, en los siguientes aspectos: Las razas consideradas potencialmente peligrosas son: ANEXO I a) Pit Bull Terrier. b) Staffordshire Bull Terrier. c) American Staffordshire Terrier. d) Rottweiler. e) Dogo Argentino. f) Fila Brasileiro. g) Tosa Inu. h) Akita Inu. ANEXO II Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes: a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Ley sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos del BOE núm. 307 (España). 1. La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales. 2. La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial. 3. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.
Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos, y les es de aplicación la presente Ley, aquellos que presenten una o más de las siguientes circunstancias: a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros. b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces: Bullmastiff, Dobermann, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit bull, De presa Canario, Rottweiler, Staffordshire Tosa Japonés.
Este real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos, en los siguientes aspectos: Las razas consideradas potencialmente peligrosas son: ANEXO I a) Pit Bull Terrier. b) Staffordshire Bull Terrier. c) American Staffordshire Terrier. d) Rottweiler. e) Dogo Argentino. f) Fila Brasileiro. g) Tosa Inu. h) Akita Inu. ANEXO II Los perros afectados por esta disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes: a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Esta Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se encuentran de manera permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.
El objeto de esta ley es definir la condición de perro de asistencia, establecer los derechos y las obligaciones de los usuarios y regular las actividades de adiestramiento, cuidado y control de los perros de asistencia con el fin de garantizar a las personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda, su derecho de acceso al entorno cuando vayan acompañadas de un perro de asistencia.
Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos, y les será de aplicación esta Ley, los que presenten una o más de una de las siguientes circunstancias: a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas o a otros perros. b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces: Bullmastiff, Dobermann, Dogo argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull, De Presa Canario, Rottweiler, Staffordshire Americano Tosa Japonés.