Esta Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se encuentran de manera permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas que son propietarias o poseedoras. Artículo único Se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, que se publica a continuación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se derogan las disposiciones siguientes: 1. La Ley 3 / 1988, de 4 de marzo, de protección de los animales (DOGC núm. 967, de 03.18.1988), y las modificaciones de esta Ley efectuadas por el capítulo I de la Ley 12/2006, de 27 de julio (DOGC núm. 4690, de 03.08.2006). 2. La Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales (DOGC núm. 3926, de 16.7.2003), y las modificaciones de esta Ley efectuadas por el capítulo I de la Ley 12/2006, de 27 de julio (DOGC núm. 4690, de 03.08.2006). 3. El artículo 2.2 y las disposiciones adicionales de la Ley 12/2006, de 27 de julio (DOGC núm. 4690, de 08.03.2006).
Es objeto de este Decreto la regulación de los métodos de eutanasia para utilizar en los animales de compañía que hay que sacrificar, con el fin de evitar sufrimiento y que tengan una pérdida de conciencia inmediata. La Ley 3 / 1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, establece que los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperar estos animales, pueden sacrificarlos o darlos en adopción.
Los centros de recogida de animales de compañía abandonados realizan una importante función social y el incremento de la actividad que desarrollan hace necesario establecer una regulación para asegurar su correcto funcionamiento desde el punto de vista higiénic-sanitario en cuanto a la acogida, mantenimiento y control de los animales de compañía abandonados.
En esta ley encontraréis: Artículo 1. Objeto 1.1 Es objeto de este Decreto dictar normas relativas al régimen jurídico de la tenencia de perros potencialmente peligrosos, a fin de posibilitar la aplicación del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. 1.2 Igualmente, las normas de este Decreto afectan a las personas que conducen perros potencialmente peligrosos para espacios públicos. Artículo 2. Determinación de los perros potencialmente peligrosos Artículo 3. Licencia para la tenencia y conducción de perros potencialmente peligrosos Artículo 4. Identificación mediante microchip Artículo 5. Medidas de seguridad Artículo 6. Registros.
Las personas propietarias de perros considerados potencialmente peligrosos tienen que presentar este certificado acreditativo de no haber sido sancionadas por la Administración.
Obligaciones básicas 1.1 Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, los poseedores de un animal de compañía tienen la obligación de garantizar su salud y bienestar mediante el mantenimiento del animal en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a su especie. 1.2 Los poseedores de un animal de compañía deben proporcionarle el alimento, el agua, el alojamiento y las condiciones ambientales de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz, cobijo y cuidados necesarios para evitar que el animal sufra ningún sufrimiento y para satisfacer sus necesidades vitales.
El objeto de esta ley es definir la condición de perro de asistencia, establecer los derechos y las obligaciones de los usuarios y regular las actividades de adiestramiento, cuidado y control de los perros de asistencia con el fin de garantizar a las personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda, su derecho de acceso al entorno cuando vayan acompañadas de un perro de asistencia.